miércoles, 29 de julio de 2015

El conflicto colectivo de trabajo en nuestra legislación

El conflicto colectivo de trabajo en nuestra legislación
  • El art. 326, numeral 14, dice al respecto: 14. Se reconocerá el derecho de las personas trabajadoras y sus organizaciones sindicales a la huelga. Los representantes gremiales gozarán de las garantías necesarias en estos casos. Las persona empleadoras tendrán
  • derecho al paro de acuerdo con la ley.
  • 15. Se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos, seguridad social, energía eléctrica, agua potable, y alcantarillado, producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles, transportación publica, correos y telecomunicaciones. La ley establecerá límites que aseguren el funcionamiento de dichos servicios.  
  • Así mismo la constitución del 2008, en el art. 326 numeral 12, establece que: “Los conflictos colectivos del trabajo en todas sus instancias serán sometidas a tribunales de conciliación y arbitraje”
  • Tomando en cuenta el código laboral, capitulo II, párrafo 1º, de las huelgas, art. 467, dice: “La ley reconoce a los trabajadores el derecho de huelga, con sujeción a las prescripciones de este parágrafo. Huelga es la suspensión colectiva del trabajo por los trabajadores coligados.”
  • Para el Dr. Aníbal Guzmán Lara, en su obra Diccionario Explicativo del Derecho del Trabajo en el Ecuador, dice: “Conflictos colectivos: se reconoce como tales la huelga y el paro.” Podemos decir que este es un criterio simple de apego legal.
Guillermo Cabanellas, en su Diccionario del Derecho Usual, dice: El conflicto es colectivo cuando atañe al grupo no por sus relaciones individuales de trabajo, sino en consideración a los intereses y derechos de esos mismos grupos concebidos autónomamente.
  • Según el Dr. Hugo Valencia Haro, catedrático ecuatoriano “el conflicto colectivo afecta a una colectividad y produce desequilibrio entre los factores de la producción, pudiendo lesionar intereses de terceros y de la sociedad.” Aquí se enfatiza la alteración entre las dos fuerzas de trabajo capital y mano de obra, y que puede ocasionar problemas económicos familiares, suspensión de servicios públicos o privados, actos violentos, etc.
  • El profesor Dr. Carlos Astudillo Espinoza, dice al respecto: “Es la forma de lucha de clases, entre patronos como factor de producción y sus trabajadores, y se confunden con los conflictos individuales cuando se trata de reclamos que por ejemplo son salarios que siendo varios trabajadores individuales, se hacen un conflicto plural, pero no colectivo.”
  • Este es un concepto marxista, que únicamente lo limita a la lucha de clases y que ya no representa a la realidad actual.

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